EL Presidente de la HCDN

Luego de una maratónica sesión en Diputados Sergio Tomás Massa firmó la media sanción del proyecto de alivio fiscal que se giró al Senado:


Buenos Aires, 27 de marzo de 2021.
Señora Presidenta del H. Senado.
Tengo el agrado de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Articulo 1°- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x) del articulo
26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, el siguiente:
x) Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en
relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo
de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del articulo 30 de esta ley por año fiscal y
con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración bruta no
supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000)
mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a
lo establecido en el ultimo párrafo del inciso c) del articulo 30 de esta
ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el ultimo
párrafo del mencionado articulo 30.


Articulo 2°- Incorpórase como inciso y) del articulo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el
siguiente:
y) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia
en concepto de suplementos particulares, indicados en el articulo 57
de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.


Articulo 3°- Incorpórase como inciso z) del articulo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el
siguiente:
z) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma
equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales,
determinada de conformidad a lo establecido en el ultimo párrafo del
inciso c) del articulo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en
similares términos a los previstos en el ultimo párrafo del
mencionado articulo 30.


Articulo 4° Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del inciso
b) del articulo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, el siguiente:
La deducción prevista en este apartado también será aplicable para
los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, publica, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que
conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos
efectos establezca la reglamentación.


Articulo 5°- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del inciso b)
del articulo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones el cual quedará redactado de la siguiente manera:
La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más
cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementara, para el caso
de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
incapacitado para el trabajo.


Articulo 6° Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del articulo 30 de
la Ley de Impuesto a las  Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera: ■
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente articulo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas
en el articulo 53, siempre que trabajen personalmente en la
actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
articulo 82, excepto que queden incluidas en el apartado
siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma
cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de
«nuevos profesionales» o «nuevos emprendedores”, en los
términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción
a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y
actividad respectiva, el pago de los aportes que, como
trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de
jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del articulo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo
de este inciso no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del articulo 82,
originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del
cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las
prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición  a
los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades
docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas
armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c)
del articulo 82 de la presente, y con efecto exclusive para los sujetos
cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a
pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive,
deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un
monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las
deducciones de los incisos a), b) y c) del presente articulo, de
manera tal que será igual al importe que una vez computada determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero(0).

Asimismo, y con efecto exclusive para los sujetos cuya
remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos
ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, pero no exceda de
pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000) mensuales, inclusive,
facultase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la
deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover
que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo
efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los
importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no
debiéndose considerar, únicamente el Sueldo Anual
Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en
el párrafo siguiente.


Articulo 7°- Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del articulo 30 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del articulo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en
el articulo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias,
siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las
deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los Bienes Personales siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Articulo 8°- Sustitúyense el inciso c) y los párrafos cuarto y quinto del
articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al page del impuesto, de los
consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones
mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes
de la Nación dispuestas por la ley 24.018.
No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación
la deducción prevista en el articulo 86, inciso e), de esta ley, en los
importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la
actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los
efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que
a tales fines provea este al empleado, el. que no podrá superar el
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del articulo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de
la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado
articulo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga
distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien
(100) kilometres del lugar habitual de trabajo.


Articulo 9° Sustitúyese en el inciso a) del articulo 92 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión ‘’salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30″ por «salvo aquellos autorizados expresamente por esta Ley».

Artículo 10.- Sustitúyase el segundo párrafo del articulo 111 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual
quedara redactado de la siguiente manera:
Excluyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de
ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria
y al equipamiento del trabajador para uso exclusive en el lugar de trabajo,
al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la
medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y
desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa
y al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o
jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta
tres (3) anos de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas
para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o
pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización y, para este último caso, hasta el limite equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo
30 de esta ley.


Articulo 11.- Manténganse vigentes las disposiciones previstas en el
tercer párrafo del articulo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, referidas al incremento de las
deducciones personales computables, en un veintidós por ciento (22%), cuando
se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que
vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 10
de la ley 23.272 y sus modificaciones.


Artlculo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas tanto
al alcance de la disposición referida al salario exento que perciban los
trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad,
fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, del segundo párrafo del inciso x)
del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones -incorporada por el artículo 1° de la presente-; como a las
deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30
de dicha ley -incorporadas por el artículo 6° de la presente-, en orden a promover
que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios
derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar
sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, jubilados y
jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno
nacional.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante
el año fiscal 2021, los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.


Artfculo 13.- Prorrógase, hasta el 30 de septiembre de 2021, la vigencia
de las disposiciones del artículo 1° de la ley 27.549, con efecto exclusive para las
remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o
pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y
adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para
los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza
y limpieza) y personal operativa de los sistemas de salud pública y privada y
recolectores de residuos.
Articulo 14.- La presente ley comenzara a regir el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Republica Argentina y tendrá efectos a partir del
periodo fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.
Articulo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Saludo a usted muy atentamente

Fuente: Prensa HCDN

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